| El Plan Nacional de Acción para el Empleo del
Reino de España, elaborado por el Gobierno de acuerdo con
los criterios establecidos por los Jefes de Estado y de Gobierno
en la cumbre de Luxemburgo, prevé, entre otras medidas para
crear más empleo y de mayor calidad, mejorando la capacidad
de inserción profesional, y dentro de la orientación
general de fomentar la empleabilidad de los desempleados e incrementar
la oferta de políticas activas de empleo, la creación
de un nuevo programa de talleres de empleo. Este se concibe como
un programa mixto que combina acciones de formación-empleo,
dirigidas a desempleados de veinticinco o más años,
en actividades relacionadas con nuevos yacimientos de empleo de
interés general y social, promovidas por entidades públicas
o privadas sin ánimo de lucro. Con este nuevo programa
se pretende mejorar las posibilidades de empleo del colectivo
de desempleados de veinticinco o más años, especialmente
de aquellos grupos con especiales dificultades de inserción.
Para ello se ha considerado conveniente seguir la misma filosofía
de empleo-formación del programa de escuelas taller y casas
de oficios que, desde su creación en 1985, ha venido siendo
una eficaz medida de inserción en el mercado de trabajo
a través de la cualificación y profesionalización
de desempleados menores de veinticinco años mediante la
formación en alternancia con el trabajo y la práctica
profesional.
La Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, determina
en su artículo 5 que «el Gobierno establecerá
periódicamente programas de fomento del empleo, con las
acciones específicas a desarrollar en los campos económico,
social y educativo». Dentro de este precepto se recogen
los distintos programas de apoyo a la creación de empleo,
entre los cuales se entiende incluido el programa de talleres
de empleo.
En su virtud, haciendo uso de la autorización prevista
en la disposición final primera de la Ley 51/1980, de 8
de octubre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
consultados el Consejo General de Formación Profesional
y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 19
de febrero de 1999, dispongo:
Artículo 1. Definición
- Los talleres de empleo se configuran como un programa mixto
de empleo y formación que tiene por objeto mejorar la
ocupabilidad de los desempleados de veinticinco o más
años, facilitando así su posterior integración
en el mercado de trabajo.
- Los participantes en los talleres de empleo adquirirán
la formación profesional y práctica laboral necesaria,
realizando obras y servicios de utilidad pública o interés
social, relacionados con nuevos yacimientos de empleo, y que
posibiliten la inserción posterior de los participantes
tanto en el empleo por cuenta ajena como mediante la creación
de proyectos empresariales o de economía social.
Artículo 2. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del programa de talleres de empleo
los desempleados de veinticinco o más años que se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- Que tengan especiales dificultades para insertarse en el mercado
de trabajo, tales como parados de larga duración, mayores
de cuarenta y cinco años, mujeres y personas con discapacidad.
- Que se determinen como colectivos preferentes de actuación
en los Planes Nacionales de Acción para el Empleo de
cada año.
Artículo 3. Duración.
La duración de los proyectos de talleres de empleo vendrá
determinada en la correspondiente resolución aprobatoria
de cada proyecto, y estará comprendida entre un mínimo
de seis meses y un máximo de un año.
Durante este tiempo los participantes en el programa serán
contratados por las entidades promotoras mediante la modalidad
contractual más adecuada, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 4. Entidades promotoras.
Los proyectos de talleres de empleo podrán ser promovidos
por entidades públicas y entidades privadas sin ánimo
de lucro, que deberán ser competentes para la ejecución
de las correspondientes obras o servicios y disponer de la capacidad
técnica y de gestión suficientes.
Artículo 5. Formación.
- Durante el desarrollo de los talleres de empleo los trabajadores
participantes recibirán formación profesional
ocupacional adecuada a la ocupación a desempeñar,
en alternancia con el trabajo y la práctica profesional.
El tiempo destinado a la formación se determinará
en función de las características del proyecto
formativo y de las necesidades individuales de los participantes
en el mismo.
- Para los trabajadores participantes en talleres de empleo
que no hayan alcanzado los objetivos de educación secundaria
obligatoria previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
(LOGSE), y de conformidad con lo dispuesto en su artículo
23.2, se organizarán programas específicos con
el fin de proporcionarles una formación básica
y profesional que les permita incorporarse a la vida activa
o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas
reguladas en dicha Ley Orgánica y especialmente a través
de la prueba de acceso que prevé el artículo 32.1
de la misma.
- Al término de su participación en un taller
de empleo los trabajadores participantes recibirán un
certificado, expedido por la entidad promotora, en el que constará
la duración en horas de su participación en el
programa, así como la competencia adquirida y los módulos
formativos cursados.
Este certificado podrá servir, total o parcialmente,
en su caso, y previos los requisitos que se determinen, para
ser convalidado en su momento por el certificado de profesionalidad
previsto en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el
que se establecen directrices sobre los certificados de formación
profesional ocupacional.
Artículo 6. Financiación.
La financiación del programa de talleres de empleo será
a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, a través
de las subvenciones que concedan el Instituto Nacional de Empleo
(INEM), o en su caso, las Comunidades Autónomas que tengan
asumidas las competencias de gestión de políticas
activas de empleo.
Las subvenciones se destinarán exclusivamente a sufragar
costes de formación profesional ocupacional y educación
básica complementaria, en su caso, así como costes
salariales, incluidas cotizaciones a la Seguridad Social, en la
parte que se determine.
Las entidades promotoras deberán aportar, directamente
o mediante aportaciones de otras entidades u organismos, la parte
del coste del proyecto que no subvencionen el INEM o las Comunidades
Autónomas.
El importe de las subvenciones mencionadas anteriormente en ningún
caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente,
o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones
Públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales
o internacionales, supere el coste del proyecto de taller de empleo.
Artículo 7. Obligaciones de las entidades promotoras.
Sin perjuicio de las obligaciones específicas que las
Administraciones competentes impongan a las entidades promotoras,
éstas quedarán obligadas a:
- Realizar la actividad para la que se conceda la subvención.
- Contratar a los trabajadores participantes y formarles en
los aspectos teóricos y prácticos de las actividades
profesionales u oficios objeto del programa.
- Acreditar ante el organismo que conceda la subvención
la realización de la actividad, así como el cumplimiento
de los requisitos exigidos para su concesión.
- Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar
por el INEM, por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, así como a las de control financiero que corresponden
a la Intervención General de la Administración
del Estado en relación con las subvenciones y ayudas
económicas, y a las previstas en la legislación
del Tribunal de Cuentas o a las que puedan realizar, en su caso,
los órganos correspondientes a las Comunidades Autónomas.
Igualmente deberán someterse a las actuaciones de comprobación
y control que puedan efectuar la Comisión y el Tribunal
de Cuentas de las Comunidades Europeas, en el supuesto de cofinanciación
por el Fondo Social Europeo.
- Comunicar al organismo que conceda las subvenciones la obtención
de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes
de cualesquiera otras Administraciones o entes públicos,
nacionales o internacionales.
Artículo 8. Seguimiento y evaluación.
- El Instituto Nacional de Empleo, o en su caso, las Comunidades
Autónomas realizarán cuantas acciones sean necesarias
para el seguimiento y evaluación de los proyectos de
talleres de empleo, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo.
Las entidades promotoras facilitarán cuantos datos, documentación
e información sean necesarias para evaluar las actuaciones
realizadas.
- La Comisión Permanente del Consejo General de Formación
Profesional y las Comisiones Ejecutivas Provinciales y la Comisión
Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo, y órganos
afines de las Comunidades Autónomas, serán informadas
periódicamente de los resultados del programa de talleres
de empleo, así como de cualquier extremo relacionado
con el desarrollo de los mismos.
Disposición adicional primera. Modificación
del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo.
Los artículos del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo,
por el que se establecen directrices sobre los certificados de
profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos
de formación profesional ocupacional, que se relacionan
a continuación, quedan modificados en los términos
siguientes:
- 1. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como
sigue:
«1. Sin perjuicio de la acreditación de competencias
profesionales a través del sistema educativo, el certificado
de profesionalidad tiene por finalidad acreditar las competencias
profesionales adquiridas mediante acciones de formación
profesional ocupacional, programas de escuelas taller y casas
de oficios, programa de talleres de empleo, acciones de formación
continua, o experiencia laboral. También se podrá
acceder al certificado de profesionalidad en virtud de lo dispuesto
en la disposición adicional tercera de este Real Decreto».
- 2. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como
sigue:
«2. Lo previsto en el apartado anterior será de
aplicación, igualmente, a la formación profesional
ocupacional impartida a través de programas de escuelas
taller y casas de oficios y del programa talleres de empleo».
Disposición adicional segunda. Gestión
transferida.
Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso
de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo
en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación
ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye
a aquél y que les correspondan de acuerdo con los Reales
Decretos de traspaso, previa territorialización de las
subvenciones conforme al artículo 153 de la Ley General
Presupuestaria, de conformidad con las especialidades derivadas
de la organización propia de las mismas.
Disposición adicional tercera. Suministro
de información.
Las Comunidades Autónomas que asuman la gestión
de políticas activas de empleo deberán proporcionar
al INEM la información necesaria para la elaboración
de la estadística del programa, de forma que queda garantizada
su coordinación e integración con el resto de la
información estadística de ámbito estatal,
así como información sobre los resultados cualitativos
obtenidos.
Asimismo, deberán proporcionar al INEM, en el supuesto
de cofinanciación por el Fondo Social Europeo, toda la
información, documentación y certificaciones necesarias
para la justificación de las acciones cofinanciadas por
el mismo.
Disposición final primera. Condicionamiento
presupuestario de las subvenciones.
La financiación de las subvenciones y demás gastos
previstos en este Real Decreto estará condicionada a la
existencia de disponibilidades presupuestarias para dicho fin
que anualmente se consignen en los presupuestos del INEM.
Disposición final segunda. Facultad de
desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
del programa de talleres de empleo establecido en el presente
Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en
vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 dde febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
MANUEL PIMENTEL SILES
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