MEDIDAS LABORALES RDLEY 8/2020 (ERTEs)

Descripción

Medidas laborales Real Decreto - Ley 8/2020

17 de marzo: Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

 Resumen trámites ERTEs

  1. FOMENTO DEL TRABAJO A DISTANCIA

Se promueve que las empresas adopten las medidas oportunas para que los trabajadores puedan realizar trabajo a distancia siempre que sea posible técnica y razonablemente posible y resulte proporcionado el esfuerzo de adaptación empresarial, con el objetivo de mantener la actividad empresarial, señalando expresamente el Real Decreto Ley que las medidas alternativas que se adopten por las empresas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

En este sentido, se prevé que en aquellas empresas en las que no estuvieran implantadas medidas de trabajo a distancia, se entenderá cumplida con carácter excepcional la obligación de efectuar la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por el empleado.

  1. ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA

Se establece el derecho de adaptación o de reducción de la jornada, a elección del trabajador por cuenta ajena, cuando se acrediten deberes de cuidado:

  • Respecto de:
    • Su cónyuge o pareja de hecho
    • O respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora
  • Siempre que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las  actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19:
    • cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
    • cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
    • cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

Se señala expresamente que este derecho debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa, si bien se recoge expresamente que este derecho es una prerrogativa cuya concreción corresponde al trabajador, tanto en su alcance como en su contenido, si bien se insta a que la empresa y los trabajadoras hagan lo posible para llegar a un acuerdo.

El derecho de adaptación de jornada es temporal y limitado al periodo excepcional de duración del COVID - 19 y puede referirse:

  • A la distribución del tiempo de trabajo
  • A otro aspecto de las condiciones de trabajo: cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.

En cuanto a la reducción de la jornada de trabajo:

  • se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores
  • debe comunicarse a la empresa con 24 h de antelación al inicio de su disfrute
  • la reducción podrá ser de hasta el 100% de la jornada, si bien si se llega a este porcentaje deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

Se prevé, asimismo que:

  • En los casos en los que el trabajador ya disfrute de alguno de los derechos de conciliación mencionados, podrá renunciar a ellos de forma temporal o solicitar la modificación de los mismos.
  • En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo del ET no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
  1. PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del estado de alarma o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
  2. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
  3. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, se prevé que el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas.

En cuanto a la cuantía, será del 70 % de la base reguladora o, en caso de no acreditar el período mínimo de cotización, el 70% de la base mínima de cotización.

Se establece una vigencia de 1 mes desde la entrada en vigor del estado de alarma o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes.

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no reduciendo los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho con posterioridad.

Se establece su incompatibilidad con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

Se establece expresamente que los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos mencionados anteriormente.

  1. MEDIDAS EXCEPCIONALES EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (Agilización de los ERTEs POR FUERZA MAYOR, sin que las medidas se apliquen a los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020)

Tendrá la consideración de causa de fuerza mayor tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en estos expedientes de suspensiones o reducciones de jornada la pérdida de actividad empresarial como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen:

  • suspensión o cancelación de actividades
  • cierre temporal de locales de afluencia pública,
  • restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías,
  • falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad,
  • situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla
  • adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados,

Los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas de fuerza mayor tendrán las siguientes especialidades:

  • El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
  • La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
  • La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
  • La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
  • Corresponde a la empresa la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

Se prevé que para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que serán, en ambos casos, de 5 días como máximo.

  1. MEDIDAS EXCEPCIONALES EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN

En los supuestos que la empresa se vea obligada a tramitar un expediente de suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

  • En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.

En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

  • En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
  • El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.
  • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.

Se establece, de igual forma que en los procedimientos por causa de fuerza mayor, que para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los que se aplicarán las mismas especialidades mencionadas con anterioridad.

  1. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACIÓN EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR FUERZA MAYOR RELACIONADOS CON EL COVID-19

En los ERTEs autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.

Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Se establece expresamente que la exoneración de cotización para la empresa (en su totalidad o en el 75%) no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

  1. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO

En los ERTEs autorizados en base a las circunstancias extraordinarias reguladas en el Real Decreto-Ley 8/2020, se reconocerá el derecho a la prestación contributiva aunque los trabajadores carezcan del período de cotización mínimo para ello.

Además, se establece que no se computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo por este motivo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción de la prestación.

Podrán ser beneficiarias las personas trabajadoras por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que coticen por desempleo.

Como se ha señalado, se establece que se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, si bien con especialidades respecto a la cuantía y duración.

VIGENCIA:

Las medidas estarán vigentes durante un mes desde su entrada en vigor, previéndose la prórroga, salvo las que tengan plazo establecido que habrán de sujetarse al mismo.

En este sentido, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

Disposición final décima. Vigencia.

Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

SALVAGUARDA DEL EMPLEO:

La Disposición adicional quinta del Real Decreto-Ley establece expresamente que

“Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.”